Introducción
En el siguiente informe se sintetizan siete resoluciones emitidas por diversas intendencias de Sunafil (según el aplicativo de resoluciones) desde enero hasta quincena de abril del presente año, en materia de seguridad y salud en el trabajo. Mediante las cuales se sancionó a diversas entidades con una multa máxima de S/.27,864.00 y una multa mínima de S/.11,309.00.
Materias inspeccionadas
No entregar equipo de protección personal, de acuerdo con la evaluación del riesgo de exposición a COVID-19.
Conforme el sub numeral 7.2.6 de la Resolución Ministerial 448-2020-MINSA, el empleador debe asegurar la disponibilidad de los equipos de protección personal e implementa las medidas para su uso correcto y obligatorio en coordinación y según lo determine el profesional de salud estableciendo como mínimo las medidas recomendadas por organismos nacionales e internacionales tomando en cuenta el riesgo de los puestos de trabajo para exposición ocupacional a COVID 19.
En dicho contexto, la inspeccionada argumentó que no se encontraba obligada a brindar equipo de protección personal al asesor legal externo, por no tener vínculo laboral alguno, argumento que no fue aceptado por la autoridad fiscalizadora, toda vez que, según el punto 6.1.2.9 del “Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID19 en el Trabajo”, aprobado por Resolución Ministerial 448-2020-MINSA, el cual estuvo vigente durante la realización de una de las actuaciones inspectivas establecía lo siguiente: 6.1.29 Trabajador: Este concepto incluye: a) A los trabajadores de la empresa; b) Al personal de las contratas, sub contratas, o de cualquier tercero, destacado o desplazado a la empresa principal; c) A las personas que, sin vínculo laboral, prestan servicios dentro del centro de trabajo.
En otro expediente, el sujeto inspeccionado en sus descargos señaló que los trabajadores sí recibieron los equipos de protección adjuntando imágenes, sin embargo, al no presentar registro alguno de la recepción de la protección, no se aceptó probado el cumplimiento de entregar EPP.
No acreditar haber brindado información y formación a los trabajadores sobre los riesgos de exposición al SARS-COV2 y las medidas preventivas aplicables.
De acuerdo con la Resolución Ministerial 448-2020-MINSA, el empleador debe brindar la información y formación a los trabajadores, sin embargo, en un proceso de fiscalización la inspeccionada alega que ha brindado la capacitación respectiva a sus trabajadores con excepción de algunos funcionarios (trabajo remoto) y locadores (vínculo laboral).
Dicho descargo, no fue acogido respecto a los trabajadores que hubieran realizado labores bajo la modalidad de trabajo remoto, ya que la autoridad inspectiva considera que los locadores debieron ser capacitados al considerárseles como trabajadores debido a la definición de trabajador regulada en la Resolución Ministerial 448-2020-MINSA.
No aprobación del plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19, por parte del comité de seguridad y salud en el trabajo
Según el artículo 50 literal d) de la Ley 29783, el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo.
Así pues, el numeral 7.1.2 de la RM 448-2020-MINSA establece que en todo centro laboral a través del servicio de seguridad y salud en el trabajo o el que haga sus veces, debe elaborar el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, y debe ser remitido al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para su aprobación en un plazo máximo de 48 horas de su recepción.
Por ello, si bien en un expediente de fiscalización, el sujeto inspeccionado sí contaba con el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, al verificarse que dicho documento no fue aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo por falta de quorum, se procede aplicar la multa correspondiente.
No cumplir con la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo al no indicar la nómina de trabajadores según el riesgo de exposición a COVID-19 por puesto de trabajo en el plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19.
La presente obligación ha sido fiscalizada, considerando el numeral 7.1.5 de la RM 448-2020-MINSA que establece: El “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” debe especificar: a) El número de trabajadores; b) La nómina de trabajadores según el riesgo de exposición a COVID-19 por puesto de trabajo (Muy Alto, Alto, Mediano o Bajo); c) Las características de vigilancia, prevención y control por riesgo de exposición a SARS-CoV2; por ello al verificar que el plan presentado no contaba con la nómina de trabajadores, la tienda por departamento fue sancionada con una multa ascendente a S/. 22,446.00.
No derivación de los casos con diagnóstico confirmado para COVID-19 a un establecimiento de salud para su manejo de acuerdo con lo establecido en la Resolución Ministerial 193-2020-MINSA.
En cumplimiento de la normativa vigente en el proceso de fiscalización, el empleador estaba obligado a derivar el caso positivo para COVID-19 al establecimiento de salud que corresponda.
En dicho escenario, el sujeto inspeccionado no presentó documento que demuestre dicha derivación al establecimiento de salud; en ese sentido, la autoridad considera que al haberse omitido dicha obligación y consecuentemente haberse consumado la afectación del derecho, los cuales no pueden ser revertidos, ya que a la concluyó el proceso de la enfermedad en el trabajador afectado sin haber sido derivado a un establecimiento de salud o el que haga sus veces, la infracción sancionada adquiere la calidad de insubsanable.
No acreditó la entrega del plan para la vigilancia, prevención y control del COVID 19
De acuerdo con la resolución de intendencia, la exposición al virus SARS-CoV2, que produce la enfermedad del COVID-19, representa un riesgo biológico por su comportamiento epidémico y alta transmisibilidad. Siendo que los centros laborales constituyen espacios de exposición y contagio, se deben considerar medidas para su vigilancia, prevención y control.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en las normas de salud vigentes, entre las cuales se considera al Documento Técnico: “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a COVID 19” aprobado mediante la Resolución Ministerial 239-2020-MINSA, el empleador debió garantizar la difusión y entrega de dicho plan de control y prevención del COVID 19 a favor de todos sus trabajadores.
Por ello, el argumento de la empresa, que el trabajador sobre el cual no presenta documento alguno que acredite la entrega del plan, es porque dicho trabajador realizó la entrega respectiva del plan correspondiente a los meses de junio y agosto 2020 a favor de los demás trabajadores, no es aceptado.
No implementó barreras físicas en áreas de atención al cliente
Respecto a ello, es necesario mencionar, que la Resolución Ministerial 448-2020-MINSA en el lineamiento N° 7.2.5. establece claramente acciones dirigidas al medio o vía de transmisión de COVID en el ambiente de trabajado, los cuales se implementan considerando los siguientes aspectos: (…) Protección de trabajadores en puestos de atención al cliente, mediante el empleo de barreras físicas, por ejemplo: pantallas o mamparas para mostradores, además de la mascarilla correspondiente.
El inspeccionado argumenta, que la careta facial sí califica como una barrera física en conformidad con los términos hallados en la Resolución Ministerial 448-2020-MINSA; por lo que, al haber hecho entrega de estos implementos a los trabajadores ubicados en puestos de atención al cliente se ha cumplido con colocar barreras físicas.
Dentro de ese marco normativo, la intendencia, concluye que el argumento de haber entregado las caretas faciales a sus trabajadores en puestos de atención al cliente no es una barrera física, razón por lo cual, queda desestimado su argumento.
Incumplimiento de adoptar las medidas preventivas establecidas en el Plan para la vigilancia, prevención y control Covid-19
El Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo de la administrada, en su Título VII, señala como Procedimientos obligatorios de prevención, la identificación de sintomatología, previo al ingreso, debiendo para ello el Medico Ocupacional del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, gestionar o ejecutar para todos los trabajadores : a) Identificación del riesgo de exposición a Sars-Cov-2 (COVID-19) de cada puesto de trabajo; b) Aplicación a cada trabajador de manera previa al regreso o reincorporación, de la Ficha de Sintomatología COVID-19; c) Control de temperatura corporal al momento de ingreso al centro de trabajo a través de termómetros infrarrojo sin contacto; d) Aplicación de pruebas serológicas para COVID-19, a todos los trabajadores que regresan o se reincorporen a puestos de trabajo con Muy Alto Riesgo, Alto Riesgo y Mediano Riesgo.
Por ello, la realización de la prueba serológica a la trabajadora afectada, no estaba supeditada a la opinión del Médico Ocupacional de la empresa, puesto que la Resolución Ministerial 239-2020-MINSA y en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 de la inspeccionada, establecían que se efectúe dicha prueba a los trabajadores que se reincorporen al centro de labores, mas no menciona esperar 15 o 20 días, o requerir la emisión de un informe médico para ello, desvirtuándose lo alegado por el impugnante.
Se puso en peligro la salud del trabajador al estar expuesto al riesgo de contagiarse del COVID 19
La RM 265-2020-MINSA establece que el responsable del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de cada centro de trabajo deberá gestionar para todos los trabajadores; “[…] La identificación de riesgo de exposición a SARS- COV (COVID-19) de cada puesto de trabajo. Asimismo, en atención a la facultad de dirección del sujeto inspeccionado tuvo la facultad de aplicar el artículo 3° del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, referido al otorgamiento de licencia con goce compensable que permita velar por la protección de la salud del trabajador afectado
En los documentos que obran en el expediente sancionador, se aprecia un correo de fecha 12 de mayo de 2020 donde le indica que, “coordine con el Director de la Sucursal, el TM y el personal de RRHH, la situación de riesgo en lo laboral…”; es decir, no cumplió con su deber de proteger la salud y bienestar del trabajador afectado. Sobre todo considerando que, de la revisión de toda la documentación que obra en el expediente de actuaciones inspectivas, se tiene que el trabajador afectado comunicó la enfermedad que padecía – DIABETES – ello a través del encargado de recursos humanos, es más, dicho trabajador pedía permisos para poder atenderse en los servicios de Salud, presentando sus constancias de atención a su empleador, hechos que confirman que la empresa tuvo conocimiento de la enfermedad que dicho trabajador padecía, por lo que tuvo que estar considerado desde un principio dentro del grupo de riesgo, hecho que es responsabilidad plena de la empresa, por lo que se determina que se ha vulnerado el Principio de Prevención.
Conclusiones
Recomendamos a las empresas y entidades del sector privado y público, considerando los sujetos inspeccionados hasta ahora, que verifiquen el cumplimiento de su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en salvaguarda de la salud de los trabajadores y además revisen si cuentan con las evidencias documentales necesarias para presentar los descargos correspondientes ante un proceso de fiscalización, recordando el amplio ámbito de protección respecto a la definición de trabajador y con especial énfasis a los trabajadores que conforman el grupo de riesgo.
Resumen de resoluciones
A continuación, un cuadro resumen de las resoluciones e infracciones sancionadas, así como el monto de la multa:
Mirella Lourdes Bernal Suárez – Socia de Vargas, Bernal & Celi Asesores Legales S.A.C. Auditora acreditada para la Evaluación del SGSST. Miembro de ICOH y SOPESO. Abogada por la Universidad de Piura y egresada de su Maestría de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo publicado originalmente en la revista Actualidad Empresarial N° 470.
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