[Por: Jesús Miguel Medrano] Las actuaciones inspectivas inician con una orden de inspección, y estas deben realizarse en el plazo que se señale en la misma, el cual no debería exceder los 30 días hábiles como regla general, que en algunos casos puede prorrogarse 30 días hábiles más, por única vez.
Sin embargo, en el caso de accidente de trabajo seguido de muerte del trabajador, el plazo máximo es de 10 días hábiles, prorrogables a 10 días más; es decir un plazo máximo de 20 días hábiles para investigar accidentes de trabajo mortal, de acuerdo al DS 020-2019-TR, que modifica el artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
El inspector puede solicitar en ese tiempo una comprobación de datos, pudiendo realizar una visita inspectiva, una comparecencia o requerimientos de información vía electrónica, así como actuaciones inspectivas. Tomando en consideración el tema de inspección a revisar, si es o no compleja, por ejemplo.
Las modalidades de actuación inspectiva son las siguientes:
Visita de inspección: Sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. Puede efectuarse más de una visita sucesiva.
Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
Comprobación de datos: Verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público. A tal fin, la Inspección del Trabajo podrá acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, deberá procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad (comparecencia o visita).
Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: Incorporada por el Decreto Legislativo No. 1383, Decreto que modifica la Ley No. 28806.
Finalizadas las actuaciones inspectivas el inspector designado emitirá un informe si es que no se ha incurrido en infracciones o estas fueron subsanadas oportunamente, caso contrario emitirá un acta de infracción si dichas infracciones son insubsanables.
En la infracción insubsanable no se extiende medida de requerimiento y lo que corresponde es que el inspeccionado asuma el pago de la multa correspondiente; como por ejemplo en el caso de un accidente de trabajo.
Mientras que una infracción subsanable se da cuando es posible revertir la situación; como, por ejemplo: una infracción por no capacitar a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, que el sujeto inspeccionado pueda realizarla y subsanar la infracción, siempre y cuando no haya habido afectación a la salud e integridad física de los trabajadores.
De acuerdo a los criterios de la SUNAFIL se debería aplicar y priorizar la labor inspectiva en el sector informal, más aún en materia de seguridad y salud en el trabajo, así mismo en empresas que realizan actividades de alto riesgo.
El inspector comisionado no necesita de la anuencia del sujeto inspeccionado para incluir en la visita la participación de peritos o técnicos que consideren necesario, durante la función inspectiva.
Un punto importante a tener en cuenta es la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral prescribe a los 4 años.
El cómputo del plazo de prescripción comenzará a contarse:
A partir del día en que la infracción se hubiera cometido, en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes. Ejemplo: Una infracción instantánea en torno a la constitución del CSST 2014-2015 de una empresa, en donde no podría determinarse responsabilidad administrativa pues ya pasó hace 4 años.
Desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción, en el caso de infracciones continuadas; como, por ejemplo: Una infracción por no contar la organización con un RISST, en donde la organización no argumentó tenerlo en el 2015 en un proceso inspectivo, ni no tiene ahora en el 2021 y no lo presento presentándose una irregularidad.
Desde el día en que la acción cesó, en el caso de las infracciones permanentes.
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