La Resolución de Sala Plena N° 001-2024-SUNAFIL/TFL ha establecido precedentes significativos en el ámbito laboral peruano, subrayando la importancia de la dignidad y el respeto hacia los trabajadores, incluso en situaciones donde las empresas adoptan medidas por razones de salud pública o seguridad. Este documento profundiza en el caso específico de la Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A., analizando la actuación de la empresa y sus implicaciones para el entorno laboral en Perú.
El caso se centra -según explica Estudio Jurídico Ribeiro & MDL Asociados- en la acción de la empresa, que trasladó a dos trabajadoras sindicalizadas a una oficina en el sótano, alegando medidas de seguridad y salud debido a la pandemia. Sin embargo, este traslado fue considerado por SUNAFIL como un acto de hostilidad que afectaba la dignidad de las trabajadoras, debido a la notoria diferencia en las condiciones laborales entre su ubicación original y la oficina asignada en el sótano.
La Sala Plena de SUNAFIL determinó que, independientemente de las intenciones de la empresa relacionadas con la salud y la seguridad, el cambio de lugar de trabajo de estas empleadas constituía un acto de hostilidad que afectaba su dignidad. La resolución enfatizó que cualquier medida tomada por el empleador no debe perjudicar los derechos ni la dignidad de los trabajadores.
Los precedentes establecidos en la resolución
- La afectación de la dignidad de las personas por un acto hostil, la reacción inmediata del empleador no satisface a la manifestación de la razonabilidad, como es la inmediatez de la conducta rectificatoria.
- El comportamiento inmediato de rectificación, si bien no espontáneamente voluntaria, ha sido efectuada bajo la alerta efectuada por el sindicato. En un lapso subsumible en el concepto de inmediatez. Esto, a juicio de este colegiado, merece un examen sobre la razonabilidad de la medida administrativa de sanción.
- La reversión del incumplimiento ocurre a través de la intervención del sindicato, lo que constituye otra expresión del interés público.
- Constituye exceso de punición el que se imponga una sanción con relación a un incumplimiento laboral que es absuelto por el empleador a requerimiento del sindicato y cuya inmediatez resulta comprobada por el inspector de trabajo durante las actuaciones de fiscalización.
- En casos semejantes, la inspección del trabajo puede bien evaluar otras medidas de acompañamiento al caso (como la medida de advertencia) o tendentes a la supervisión posterior (tales como la emisión de un informe que dé cuenta de los hechos determinados y lleve a que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral incluya al empleador en concreto en una supervisión posterior).
- Es pertinente aclarar que este criterio no podrá utilizarse en casos donde el daño desencadenado por la infracción subsista o en los que la inmediatez no se manifieste concretamente.
Cabe que se descarte a la sanción a fin de evitar que la Administración Pública del Trabajo incurra en un exceso de punición que desvirtúe su actuación ante un caso particular donde el sindicato ha efectuado un control más oportuno y efectivo que el desarrollado por la inspección del trabajo.
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