El Decreto Supremo Nº 006-2021-TR aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31110. La normativa contiene las disposiciones referidas al fomento de la negociación colectiva y las condiciones mínimas de trabajo en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.
La norma establece las condiciones mínimas para el sector agrario desde el artículo 14 hasta el 25. Es de aplicación a las personas naturales y jurídicas, y a los/as trabajadores/as sujetos a la Ley N° 31110. La información del Decreto Supremo establecer varias medidas de seguridad. A continuación la información referida a las condiciones mínimas:
Artículo 14. Traslado de trabajadores/as al centro de labores como condición de trabajo
- 14.1. Cuando no existe servicio de transporte público para el traslado de los/as trabajadores/as al centro de labores, y no es posible que estos/as se trasladen por sus propios medios de forma segura, el/la empleador/a garantiza dicho traslado de forma directa o a través de terceros, mediante el servicio de transporte terrestre especial de personas. En ningún caso, el traslado de los/as trabajadores/as puede efectuarse en camiones, vehículos de transporte de mercancía o, en general, en cualquier vehículo no construido para el transporte de personas.
- 14.2. A efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, en cumplimiento del deber de prevención, el/la empleador/a garantiza que el traslado de los/as trabajadores/as se realice en condiciones de seguridad y respetando la cantidad máxima de personas que pueden trasladarse en el vehículo, según la cantidad de asientos fijos del vehículo, independientemente de la distancia a recorrer.
- 14.3. Las disposiciones del presente artículo no implican la eliminación o reducción de las condiciones de trabajo que sean más beneficiosas para el/la trabajador/a.
Artículo 15. Condiciones de alimentación
- 15.1. Los alimentos que el/la empleador/a proporciona a los/as trabajadores/as como condición de trabajo deben ser adecuados en función a la actividad realizada por aquellos/as, a cuyo efecto, se toman en cuenta los documentos técnicos emitidos por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición – CENAN del Instituto Nacional de Salud u otras fuentes de información que cumplan la misma finalidad.
- 15.2. En el marco de las acciones de fiscalización necesarias para verificar el cumplimiento de lo señalado en el numeral anterior, la Autoridad Inspectiva de Trabajo puede solicitar el apoyo técnico de las demás entidades competentes, en virtud del criterio de colaboración entre entidades previsto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS.
Artículo 16. Condiciones de los comedores
- 16.1. Cuando el/la empleador/a proporciona a los/as trabajadores/as la alimentación principal, sea desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya, o cena, o cuando los/as trabajadores/as procuran su propia alimentación principal, el/la empleador/a habilita un comedor a fin de que el consumo de los alimentos se realice en condiciones adecuadas y seguras.
- 16.2. El comedor habilitado por el/la empleador/a puede ser permanente o temporal, y debe proteger al/a trabajador/a de condiciones climáticas adversas; estar delimitado e identificado; contar con condiciones mínimas de higiene, iluminación, ventilación y; estar dotado de mesas o tableros adecuadamente cubiertos, sillas o bancas, y agua limpia para el aseo de manos y rostro antes de la ingesta de alimentos. Asimismo, debe ubicarse lo suficientemente alejado de las áreas donde se apliquen productos agroquímicos o donde se almacenen productos peligrosos, a fin de evitar la contaminación de los alimentos.
- 16.3 El desplazamiento de los/as trabajadores/as al comedor habilitado por el/la empleador/a debe permitirles consumir sus alimentos en un tiempo razonable, pudiendo el/la empleador/a extender el tiempo de refrigerio a que se refiere el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, de ser necesario.
- 16.4. En ningún caso, el/la trabajador/a puede consumir sus alimentos durante la ejecución de sus labores. Asimismo, durante el horario de refrigerio, el consumo de alimentos no puede realizarse en los lugares de trabajo.
- 16.5. Cuando en el comedor habilitado por el/la empleador/a se proporcionen alimentos, sea como condición de trabajo o de manera facultativa, se deben observar, además, las normas sanitarias sobre el servicio de alimentación colectiva que establece el Ministerio de Salud.
Artículo 17. Hidratación adecuada
El/la empleador/a garantiza el suministro de agua potable para consumo humano durante toda la jornada de trabajo. El agua que suministra debe cumplir los requisitos de calidad establecidos en el Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2010-SA o en la norma que haga sus veces, y debe estar a disposición de los/as trabajadores/as a través de bebederos ubicados de tal manera que les permita una hidratación constante durante toda la jornada de trabajo.
Artículo 18. Áreas de descanso
Durante la jornada de trabajo, el/la empleador/a facilita zonas de descanso a la sombra para los/as trabajadores/as. Si por la forma de organización de la jornada de trabajo, el/la trabajador/a se encuentra obligado/a a pernoctar en el centro de trabajo, el/la empleador/a está obligado a proporcionarle un lugar adecuado para dichos fines.
Artículo 19. Servicios higiénicos
- 19.1. El/la empleador/a implementa servicios higiénicos de uso individual o colectivo, fijo o portátil, los cuales disponen como mínimo de los aparatos sanitarios a que se refieren los numerales siguientes. En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres, los servicios higiénicos son independientes y separados.
- 19.2. En los centros de trabajo que califiquen como edificaciones y/o habilitaciones urbanas, se cumple con lo establecido en la Norma IS.10 Instalaciones Sanitarias para Edificaciones del Reglamento Nacional de Edificaciones. La relación mínima existente entre el número de trabajadores/as y el de aparatos sanitarios para las plantas agroindustriales es la misma que para las plantas industriales, de acuerdo a la siguiente tabla:
- 19.3. En el caso de centros de trabajo que no califiquen como edificaciones y/o habilitaciones urbanas, el tipo y número de aparatos sanitarios es definido por un/a ingeniero/a sanitario/a colegiado/a, y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del respectivo centro de trabajo, considerando la proporcionalidad respecto al aumento o disminución de trabajadores/as. Mediante Resolución Ministerial, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se aprueban y precisan lo criterios técnicos para la aplicación de lo señalado en el presente numeral.
- 19.4. El/la empleador/a asegura el buen estado de funcionamiento y limpieza de los servicios higiénicos, así como la disponibilidad en su interior de agua potable, jabón líquido para la limpieza de manos y rostro; así como de sistemas higiénicos desechables para el secado de manos y papel higiénico en cantidad suficiente. Los servicios higiénicos, deberán contar con un sistema de ventilación natural o artificial.
- 19.5. En aquellos lugares donde no sea factible colocar servicios higiénicos fijos o portátiles porque existen problemas específicos debido a la topografía del terreno en los cuales no existen facilidades de ingreso, tales como calles, o debido a la dificultad del manejo de aguas residuales en razón a que no hay facilidades de ingreso, el/la empleador/a concede a los/as trabajadores/as los permisos necesarios para ausentarse de su puesto de trabajo y trasladarse al lugar donde estén ubicados los servicios higiénicos más cercanos, sin que el tiempo invertido sea descontado de su remuneración.
Artículo 20. Duchas y vestuarios
- 20.1. Cuando la naturaleza del trabajo implique que los/as trabajadores/as usen productos químicos tóxicos según su ficha de datos de seguridad (FDS), el/la empleador/a implementa uno o más ambientes destinados al aseo de los/as trabajadores/as, los cuales están dotados de duchas. A tal efecto, se proporciona a los/as trabajadores/as elementos de higiene personal para el aseo del cuerpo y cabello.
- 20.2. De la misma forma, se implementan vestuarios con circulación de aire continua y con casilleros destinados para la ropa de trabajo y para la ropa de uso personal. Estos ambientes cuentan con iluminación y ventilación adecuadas, así como paredes y pisos que brinden privacidad a los/as trabajadores/as.
Artículo 21. Uso y mantenimiento de maquinarias, equipos y herramientas
El/la empleador/a adopta las siguientes medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo para el uso y mantenimiento de maquinarias, equipos y herramientas:
- a) Las maquinarias deben contar con estructuras o dispositivos de protección de seguridad que evite la ocurrencia de accidentes de trabajo. De no contar con lo señalado, se debe realizar una evaluación específica del riesgo e implementar los controles necesarios, en aplicación del deber de prevención de el/la empleador/a.
- b) Las acciones para la reducción de los riesgos producidos por el ruido y las vibraciones de las maquinarias deben aplicarse en primera opción en el origen, luego en el medio y finalmente en el receptor. Por lo que, de forma complementaria, se debe limitar la exposición y proporcionar equipos de protección personal, tales como protección auditiva y guantes antivibración, entre otros, según corresponda.
- c) Establecer y aplicar un programa de mantenimiento preventivo y correctivo para las maquinarias, equipos y herramientas, así como garantizar que se realice su inspección antes de su utilización.
- d) Brindar formación e información a los/as operadores/as, en relación con los riesgos asociados al uso y mantenimiento de las maquinarias, equipos y herramientas, los cuales pueden generar las siguientes consecuencias: cortes, quemaduras, electrocución, fracturas y amputaciones provocadas por el contacto con cuchillas, engranajes, correas, ejes y otras partes móviles, ruptura de mangueras hidráulicas y contacto con equipo eléctrico bajo tensión, entre otros.
- e) Realizar la evaluación de riesgos generados por los factores de riesgo ergonómicos, a fin de establecer y aplicar los controles necesarios.
Artículo 22. Factor de protección solar y dotación de equipos de protección solar
- 22.1. Cuando, por la naturaleza del trabajo que realizan sus trabajadores, estén expuestos de manera prolongada a la radiación solar, el/la empleador/a establece las medidas necesarias para los controles de los riesgos asociados a la exposición solar, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 30102, Ley que dispone medidas preventivas contra los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar.
- 22.2. El/la empleador/a provee a los/as trabajadores/as equipos de protección personal (EPP) tales como sombreros de ala ancha y protector de nuca, gorros, lentes de sol con protección UV y/o bloqueadores solares, entre otros, según corresponda, a fin de evitar daños a la salud por la exposición a la radiación solar durante la realización de las tareas o actividades. Dichos equipos son compatibles con el uso de otros EPP, los cuales son utilizados por los/as trabajadores/as durante todo el tiempo que se encuentren expuestos a la radiación ultravioleta solar, quienes reciben la capacitación necesaria sobre el uso correcto y el cuidado respectivo de los equipos.
- 22.3. El/la empleador/a suministra la cantidad necesaria de bloqueador solar a los/as trabajadores/as. Dicha cantidad es determinada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo o, en su defecto, por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el/la Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo, según corresponda. El factor de protección solar (FPS) es igual o mayor a cincuenta (50) con protección UVA y UVB. En aquellos casos en los que se determine la existencia de estrés térmico, se otorga un tiempo mínimo de recuperación.
Artículo 23. Equipos de protección personal
- 23.1. El/la empleador/a, luego de cumplir con la jerarquía de controles, a efectos de eliminar o reducir el riesgo, otorga los equipos de protección personal, los cuales cumplen las siguientes condiciones:
- a) Ser específicos al tipo de riesgo, pudiendo ser para protección de riesgos: químicos, mecánicos, eléctricos, entre otros.
- b) Estar acorde con las características antropométricas de los/as trabajadores/as.
- c) Cumplir con los estándares técnicos de fabricación nacional y/o internacional que permitan garantizar la protección adecuada y no sean nocivos para la salud.
- 23.2. Asimismo, el/la empleador/a brinda a los/as trabajadores/as la capacitación necesaria que garantice el correcto uso de los equipos de protección personal, su mantenimiento e inspección.
Artículo 24. Uso y manejo de productos agroquímicos
- 24.1. Las obligaciones de el/la empleador/a en materia de seguridad y salud en el trabajo son:
- a) Asegurar que los productos agroquímicos se encuentren almacenados con seguridad, cuenten con su Ficha de Datos de Seguridad (FDS) y que solo accedan a ellos las personas autorizadas.
- b) Brindar información y formación a los/as trabajadores/as sobre los aspectos técnicos y los riesgos del uso de productos agroquímicos, con énfasis en los/as trabajadores/as nuevos/as y aquellos/as que son analfabetos/as.
- c) Supervisar eficazmente todas las actividades realizadas con productos agroquímicos, a fin de que estas se realicen de forma segura y saludable.
- d) Cooperar con los/as trabajadores/as y sus representantes respecto a la seguridad en el uso de productos agroquímicos.
- e) Promover la seguridad y salud en el uso de productos agroquímicos mediante campañas de difusión de medidas de prevención y protección, entre otros.
- 24.2. Las obligaciones de los/as trabajadores/as en materia de seguridad y salud en el trabajo son:
- a) Realizar sus labores respetando los procedimientos y prácticas relacionadas con la seguridad en el uso de productos agroquímicos en el trabajo.
- b) Seguir las instrucciones dadas por el/a empleador/a, el/a supervisor/a o el/a fabricante, u otros, así como lo señalado en la FDS de cada producto agroquímico.
- c) Usar correctamente todos los equipos o dispositivos de protección otorgados por el/a empleador/a.
- d) Reportar al/a empleador/a o superior/a inmediato/a cualquier situación de riesgo.
- e) Después del trabajo, y antes de ingerir sus alimentos, lavarse las partes del cuerpo que podrían haber quedado expuestas a los productos agroquímicos.
- f) No llevar artículos contaminados a su domicilio.
Artículo 25. Planes de emergencia
- 25.1. El/la empleador/a está obligado/a a contar con planes de emergencia, los cuales incluyen, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a) Los medios o equipos para ponerse en contacto con los servicios de emergencia;
- b) Los roles y responsabilidades de los/as trabajadores/as encargados/as de los casos de emergencia;
- c) Las vías y procedimientos de evacuación en caso de emergencia;
- d) Los procedimientos que han de seguir los/as trabajadores/as que permanecen en el lugar de trabajo para realizar operaciones cruciales antes de ser evacuados/as;
- e) La evacuación del lugar de trabajo;
- f) Los medios de comunicación para los/as trabajadores/as individuales o grupos de trabajadores/as que realizan tareas en lugares distintos;
- g) Los procedimientos para el recuento de todos/as los/as trabajadores/as, una vez finalizada la evacuación de emergencia;
- h) Las obligaciones de los/as trabajadores/as encargados/as de realizar las tareas de rescate, asistencia médica y de otra índole;
- i) Los medios o equipos para declarar o reportar los casos de incendios y otras emergencias;
- j) Las disposiciones para la prestación de primeros auxilios;
- k) La facilitación de información y formación pertinente para todos/as los/as trabajadores/as, incluida la realización periódica de ejercicios acerca de los procedimientos de prevención, preparación y respuesta en caso de emergencia.
- 25.2. El/la empleador/a facilita la información necesaria más reciente, para proteger a todas las personas en caso de emergencia en el sitio de trabajo. Las alarmas, intermitentes, luces de destellos y/u otras nuevas tecnológicas deben ser vistas y oídas por todas las personas. El/la empleador/a organiza periódicamente simulacros de emergencia.
- 25.3. El/la empleador/a establece medidas de planificación, prevención, preparación y respuesta para los casos de emergencia a fin de proteger tanto a los/as trabajadores/as como al público en general, y de establecer medidas de colaboración con los servicios externos de emergencia.
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